La Corte de Apelaciones de Santiago dejó firme una sanción de 400 UTM aplicada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) a la Universidad de Chile y Red de Televisión Chilevisión S.A., tras la emisión de un extracto de una llamada de emergencia realizada por una víctima de homicidio en el programa “Contigo en Directo”. El fallo desestimó los argumentos de las concesionarias, que cuestionaban la legalidad de la multa por supuestas infracciones a la tipicidad, la motivación del acto administrativo y la libertad de informar.
LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA SANCIÓN
El reportaje, difundido el 14 de marzo de 2025, abordó un homicidio ocurrido en la comuna de Graneros. Durante la transmisión, se reprodujo y subtituló un fragmento de la llamada que una de las víctimas efectuó al número 133 de Carabineros de Chile, registrando los momentos finales de su vida. El material fue exhibido en horario de protección de menores, entre las 06:00 y las 22:00 horas, lo que agravó la infracción según el CNTV.
Las concesionarias alegaron que el audio había sido editado para eliminar los pasajes de mayor crudeza y que la información tenía un evidente interés público. Sin embargo, el CNTV consideró que la difusión presentaba rasgos de sensacionalismo y truculencia, al mostrar el sufrimiento extremo de la víctima de manera desproporcionada respecto de la finalidad informativa. Además, el organismo señaló que la emisión constituía una forma de victimización secundaria hacia los familiares, al revivir públicamente un episodio traumático.
LOS ARGUMENTOS DE LAS RECLAMANTES
En su reclamación judicial, la Universidad de Chile y Chilevisión sostuvieron que la resolución sancionatoria vulneraba el principio de tipicidad. Argumentaron que conceptos como “sensacionalismo”, “truculencia” o “contenido inapropiado” carecían de una definición precisa y fueron aplicados de manera discrecional por la autoridad. También alegaron falta de motivación del acto administrativo, pues el CNTV no habría explicado de qué forma concreta la emisión podía afectar los bienes jurídicos protegidos por la normativa.
Otro punto de la defensa fue una supuesta infracción al principio de culpabilidad, al estimar que la sanción se basaba en responsabilidad objetiva, sin examinar la conducta subjetiva de las concesionarias. Asimismo, denunciaron que el Consejo se habría extralimitado en sus atribuciones al pronunciarse sobre eventuales vulneraciones a derechos fundamentales de terceros, materia que, a su juicio, corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia.
Finalmente, señalaron que la emisión estaba amparada por la garantía constitucional de libertad de expresión e información del artículo 19 N°12 y la Ley N°19.733, pues el contenido fue tratado de manera contextualizada, editada y con apego a estándares profesionales.
LA DEFENSA DEL CNTV Y EL FALLO
Al evacuar su informe, el CNTV defendió la legalidad de la sanción, señalando que actuó en ejercicio de las facultades de fiscalización y supervigilancia que le confiere la Ley N°18.838. La autoridad explicó que la infracción se agravaba por haberse cometido en horario de protección de menores, período durante el cual la normativa impide la exhibición de contenidos que puedan afectar la formación espiritual e intelectual de niños, niñas y adolescentes.
Al resolver la controversia, el tribunal señaló que al CNTV le corresponde legalmente velar por el adecuado funcionamiento de los servicios televisivos, noción que abarca el respeto a la dignidad de las personas, la formación de niños y jóvenes, y los demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución y los tratados internacionales.
La sentencia hizo ver que no se discutió la emisión real del contenido reprochado ni las condiciones consignadas en el informe de fiscalización. En base a ello, estimó que el CNTV efectuó una valoración razonada de los antecedentes, tomando en cuenta el tipo de material transmitido, su manera de presentación y la franja horaria en que se emitió. Por lo tanto, descartó que la autoridad hubiese actuado sobre la base de meras hipótesis abstractas.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL TRIBUNAL
En cuanto al reclamo por falta de tipicidad, el tribunal indicó que el artículo 1° de la Ley N°18.838, junto con las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan, entregan criterios bastantes para definir los deberes de los concesionarios. Aclaró que el uso de conceptos jurídicos indeterminados no obsta a su aplicación si han sido precisados por la jurisprudencia administrativa y judicial.
Del mismo modo, descartó la alegada falta de motivación, pues la resolución sancionatoria detalló correctamente los hechos verificados, las normas relevantes y los fundamentos para tener por acreditada la infracción. Por tanto, la diferencia de las recurrentes apuntaba al fondo de la decisión, no a su validez formal.
El tribunal igualmente desestimó una supuesta afectación a la libertad de expresión, precisando que esta garantía no es ilimitada y puede generar responsabilidades posteriores si se sobrepasan los márgenes legales, sobre todo en lo que atañe a la protección de la infancia y la operación correcta de los canales de televisión. Por último, rechazó el argumento de que el Consejo se hubiera excedido en sus facultades, al considerar que este organismo actuó en el marco de las potestades que la ley le otorga para supervigilar y castigar las transmisiones de los concesionarios, sin interferir en labores judiciales.
Con estos argumentos, el tribunal desestimó la reclamación y ratificó completamente la multa de 400 UTM, estableciendo que la sanción fue impuesta por la autoridad facultada, conforme al procedimiento legal y dentro de los topes que fija la ley.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
