Fraude del candidato en campaña: la deuda penal que el caso Rojas Vade dejó al descubierto
Un vacío legal de proporciones quedó al descubierto tras el caso del ex convencional constituyente Rodrigo Rojas Vade. En septiembre de 2021, el entonces integrante de la Convención Constitucional confesó en una entrevista que no padecía leucemia linfocítica, enfermedad que había utilizado para construir su perfil público y que, según él mismo, delineó su campaña electoral en las elecciones de constituyentes de mayo de ese mismo año. Obtuvo 19.379 votos en el distrito 13. Meses después, en marzo de 2022, renunció a la Convención, renuncia que fue aceptada por el Tribunal Calificador de Elecciones.
El caso no solo generó un terremoto político, sino que también azuzó la discusión sobre las eventuales responsabilidades penales del candidato mentiroso. La persecución penal en su contra, sin embargo, se enfocó en delitos penales comunes como perjurio y estafa, y no en una infracción directamente vinculada al proceso electoral. La razón es simple: no existe una figura penal que sancione el engaño o la falsedad consciente de un candidato hacia los votantes en el marco de la campaña electoral.
Así lo sostiene el abogado Víctor Alé Martínez en su tesis para optar al grado de Magíster en Derecho Penal de la Universidad de Talca y la Universitat Pompeu Fabra, dirigida por el profesor Francisco Maldonado Fuentes. El trabajo, titulado “Fraude en el marco de la campaña electoral: engaño y falsedad consciente del candidato como modalidades atentatorias contra el ejercicio igualitario del derecho al sufragio”, analiza en profundidad este fenómeno y concluye que el comportamiento descrito es actualmente atípico en la legislación penal sectorial, e insuficientemente incriminado en la legislación penal común.
EL CASO QUE REVELÓ EL VACÍO
Con fecha 4 de septiembre de 2021, el portal La Tercera publicó una entrevista a Rojas Vade en la que confesaba que no padecía leucemia linfocítica, enfermedad que había ostentado desde que saltó a la palestra pública en el contexto del estallido social del 18 de octubre de 2019. Solo cuatro meses antes, en las elecciones de constituyentes, había obtenido 19.379 votos. La confesión reveló que había mentido sobre un diagnóstico que perfiló su oferta propagandística.
La situación evidenció que votantes plasmaron su sufragio bajo engaño, en términos de una patente distorsión de la representación de la realidad. El caso, señala Alé Martínez, releva la necesidad de reflexionar sobre el rol de los supuestos de engaño y falsedad consciente perpetrados por un candidato en el marco de una campaña irregular, con potencial incidencia en el voto y el resultado, en perjuicio del universo de electores.
UN ANÁLISIS NORMATIVO
El autor realiza un examen bifurcado de la normativa vigente. Por el lado de la legislación penal sectorial, revisa los principales cuerpos normativos: la Ley 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; la Ley 18.556, sobre Sistema de Inscripciones Electorales; la Ley 18.603, de Partidos Políticos; y la Ley 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral. En ninguno de estos cuerpos legales, sostiene, existe una figura que sancione la conducta de engaño o falsedad desplegada por el candidato contra la ciudadanía.
En el ámbito de la legislación penal común, el autor descarta la aplicación de la estafa, pues esta requiere un perjuicio patrimonial, elemento ausente en el fraude electoral. Tampoco es aplicable la falsedad documental, ya que esta exige un soporte documental y, además, la doctrina mayoritaria margina las modalidades de falsedad ideológica cometidas por particulares. Ninguna de estas figuras, concluye, protege la dimensión electoral del fraude del candidato.
LOS CRITERIOS PARA TIPIFICAR
El trabajo propone cuatro criterios para delimitar cuándo el engaño o falsedad del candidato debería ser penalmente relevante. El primer criterio es sustantivo y exige una conexión funcional entre el engaño y el ámbito competencial del cargo al que se opta, ya sea en la propuesta programática o en la idoneidad para ejercer el cargo. El segundo criterio es formal: el engaño debe incorporarse expresamente en actos de propaganda o publicidad electoral. El tercer criterio es temporal: el engaño debe recaer sobre hechos pasados o presentes, excluyendo las meras promesas de campaña. El cuarto criterio es de exclusión: el objeto del engaño no puede ser una mera subjetividad, sino que debe ser contrastable objetivamente.
Aplicando estos criterios al caso de Rojas Vade, el autor sostiene que su conducta satisface todos los requisitos: (a) conexión funcional con el cargo, pues engañó sobre una circunstancia personal que vinculó con una propuesta programática de defensa de contenidos de salud; (b) integración formal en la campaña, ya que utilizó el falso cáncer en una franja televisada; (c) recayó sobre un hecho presente; y (d) es objetivamente contrastable.
EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
La tesis defiende que el bien jurídico protegido por los delitos electorales es el derecho al sufragio, en su dimensión activa y pasiva. El autor sostiene que el fraude del candidato, al introducir una distorsión en los acervos informativos de los electores, afecta el ejercicio igualitario del sufragio. Esto se manifiesta en dos dimensiones: cuando el engaño es focalizado, los electores engañados no ejercen su voto en igualdad de condiciones comparativa con los que no fueron engañados; y cuando el engaño es transversal, los votantes que optaron por el candidato espurio ven comprometida su capacidad de influencia en el resultado.
En palabras del autor, la implantación de una creencia falsa mediante engaño por parte de un candidato corresponde a una forma de comportamiento que produce una distorsión en los acervos informativos, afectando la funcionalidad del sufragio en términos de su ejercicio igualitario.
COMO CONCLUSIÓN
El trabajo de Alé Martínez concluye que las conductas de engaño y falsedad realizadas por un candidato en contra del electorado en el marco de una campaña electoral no ejemplifican las propiedades típicas de algún delito electoral previsto en la normativa sectorial. Asimismo, de las figuras comunes no es posible predicar una cobertura de la dimensión de algún contenido referido a un objeto de protección vinculado a los intereses electorales.
Sin embargo, el autor sostiene que existe mérito y necesidad de incriminación, pues el fraude del candidato puede menoscabar el derecho al sufragio en su ejercicio libre e igualitario. El caso Rojas Vade, concluye, es un ejemplo paradigmático de cómo una conducta de este tipo afectó las condiciones materiales del proceso electoral.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
