El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad presentado contra el artículo 90 N°2 de la Ley de Migración y Extranjería, norma que permite al Servicio Nacional de Migraciones revocar permisos de residencia cuando se incumplan los requisitos para obtenerlos o conservarlos. La decisión se adoptó porque la requirente no acompañó un certificado exigido por la ley orgánica del TC dentro del plazo de tres días, pese al apercibimiento expreso.
LOS ANTECEDENTES DEL CASO
La controversia se origina en una Resolución Exenta de SERMIG, notificada el 10 de marzo de 2026, que revocó la residencia definitiva de una profesional extranjera, ordenó su abandono del país en quince días y le impuso una prohibición de ingreso por tres años. La medida se fundó precisamente en la causal del artículo 90 N°2 de la Ley N°21.325.
La afectada llegó al país en octubre del año 2017 y mantuvo una residencia legal sin interrupción. En febrero de 2020, el entonces Departamento de Extranjería y Migración le otorgó residencia definitiva, reconociendo expresamente que cumplía todos los requisitos exigidos. Ese permiso se mantuvo vigente hasta la resolución revocatoria.
SERMIG actuó basándose en antecedentes remitidos por la Superintendencia de Seguridad Social en junio de 2025, relativos a la emisión de licencias médicas sin fundamento clínico. Esos mismos hechos ya habían sido sancionados con una multa administrativa que la profesional cumplió integramente. No obstante, el servicio migratorio concluyó que la afectada había dejado de cumplir los requisitos necesarios para conservar su residencia.
La requirente argumenta que el acto administrativo presenta un vicio lógico, pues la pérdida de requisitos se apoya en la causal revocatoria invocada y, a su vez, la aplicación de esa causal se justifica por la alegada pérdida. Además, interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Concepción, que constituye la gestión pendiente.
LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
En el requerimiento de inaplicabilidad, la profesional cuestionó la constitucionalidad del artículo 90 N°2. Sostuvo que se trata de una causal indeterminada, que permite revocar permisos sin describir conductas específicas ni establecer parámetros objetivos de gravedad, dolo o reiteración. Ello vulneraría los artículos 1, 7, 19 N°2 y 19 N°3 de la Constitución.
La presentación invocó el principio de tipicidad que debe regir las sanciones administrativas, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional que exige que las conductas sancionadas estén claramente descritas por la ley. También alegó violación del principio de confianza legítima, al dejar sin efecto una residencia otorgada años antes cuando la interesada cumplía los requisitos.
Además, se invocó una infracción al principio non bis in idem, dado que la revocación se funda en los mismos antecedentes que motivaron la sanción pecuniaria aplicada por SUSESO y ya cumplida. En materia de igualdad ante la ley, se sostuvo que la norma otorga discrecionalidad excesiva a SERMIG, permitiendo tratos diferentes entre extranjeros en situaciones equivalentes y diferencias injustificadas respecto de profesionales chilenos sancionados por hechos similares.
La requirente también cuestionó la ausencia de mecanismos que obliguen a ponderar los vínculos familiares antes de revocar. Destacó la situación de su madre de 96 años y sostuvo que la norma no exige considerar el interés superior de los hijos ni la dependencia de familiares, a diferencia de otras disposiciones de la misma ley. Citó la Opinión Consultiva OC-21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Finalmente, afirmó que la aplicación del precepto vulnera el principio de juridicidad del artículo 7 de la Constitución y afecta los derechos a la libertad personal y al debido proceso reconocidos en los artículos 19 N°7 y 19 N°26.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La Primera Sala del Tribunal Constitucional apercibió a la requirente para que acompañara un certificado emanado del tribunal donde se tramita el recurso de protección, que contuviera todas las menciones exigidas por el artículo 79, inciso segundo de la Ley N°17.997, dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de tener el requerimiento por no presentado.
Se certificó que dicho certificado no fue acompañado, por lo que la Sala resolvió tener el requerimiento por no presentado para todos los efectos legales. En consecuencia, el Tribunal no se pronunció sobre el fondo de las alegaciones constitucionales.
El recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Concepción continúa su tramitación, mientras la discusión sobre la constitucionalidad del artículo 90 N°2 queda abierta para un eventual nuevo requerimiento.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
