La Corte Suprema ratificó la multa de 51 UTM impuesta al Liceo Industrial de Concepción, al concluir que el establecimiento no acreditó la activación íntegra, oportuna y documentada de sus protocolos internos frente a una situación que comprometió los derechos de un estudiante. El máximo tribunal confirmó así el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, que ya había desestimado el reclamo presentado por la Corporación de Estudio, Capacitación y Empleo de la Cámara de la Producción y Comercio de Concepción, sostenedora del liceo.
CONTEXTO DE LA SANCIÓN
La sanción tuvo origen en una fiscalización de la Superintendencia de Educación, que detectó que el liceo no había aplicado correctamente su reglamento interno y los protocolos contenidos en él ante una denuncia por vulneración de derechos de un alumno. El cargo formulado fue el de “no haber aplicado correctamente el establecimiento su reglamento interno y los protocolos en él contenidos”, tipificado como infracción menos grave en el artículo 46, letra f), del DFL N° 2 de 2009 y en el artículo 77, letra c), de la Ley N° 20.529.
La Superintendencia sostuvo que el establecimiento no activó de manera íntegra y oportuna el protocolo de vulneración de derechos frente a antecedentes de maltrato psicológico que afectaban al estudiante. Se reprochó especialmente la falta de adopción, ejecución y debido respaldo de medidas de apoyo psicológico o psicosocial. Además, se constató que tampoco se acreditó la ejecución completa del protocolo de agresión sexual o de hechos de connotación sexual una vez que surgieron antecedentes de esa naturaleza, señalando que no bastaba con la sola denuncia ante el Ministerio Público.
ARGUMENTOS DE LA SOSTENEDORA
La reclamante sostuvo, en cambio, que el liceo dio cumplimiento a sus protocolos internos adoptando medidas graduales y proporcionales. Afirmó que la reubicación del estudiante afectado fue una medida inmediata y eficaz de resguardo, y que el apoyo psicológico brindado, junto con el seguimiento posterior, evidenciaba el cumplimiento material del Reglamento Interno de Convivencia Escolar.
Agregó que la denuncia al Ministerio Público por hechos de connotación sexual fue efectuada oportunamente. En su interpretación, la Superintendencia habría exigido una aplicación automática y copulativa de todas las medidas previstas en el reglamento, lo que calificó como una errónea interpretación del mismo. En subsidio, alegó que la multa de 51 UTM era desproporcionada y que debió aplicarse una amonestación por escrito.
DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el reclamo, recordando que su función se limita al control de legalidad del acto impugnado y que no le corresponde sustituir a la autoridad en su apreciación técnica. El tribunal desestimó la alegación de que la autoridad habría exigido más de lo que prescribe la ley, señalando que una interpretación que redujera la obligación del sostenedor a la sola tenencia material de un reglamento interno vaciaría de contenido la finalidad protectora de la normativa educacional.
Respecto del protocolo de vulneración de derechos, la Corte abordó la interpretación de la conjunción “y/o” en el reglamento interno, reconociendo que permite modular la respuesta institucional, pero precisó que ello no transforma en enteramente facultativa la activación de medidas de contención, apoyo o derivación cuando la naturaleza del hecho lo exige. El tribunal aclaró que la infracción no se fundó en la omisión de todas las medidas, sino en la falta de evidencia suficiente de una activación íntegra, oportuna y documentada del protocolo. La reubicación del estudiante, aunque atendible y relevante, no agotaba por sí sola las exigencias del mismo.
En cuanto a los hechos de connotación sexual, el tribunal determinó que la denuncia al Ministerio Público, aun siendo relevante y necesaria, no agotaba el estándar de actuación fijado por el propio reglamento, y no se acompañaron antecedentes suficientes sobre la activación del resto de las etapas del protocolo. Además, recordó que el acta de fiscalización goza de presunción de veracidad conforme al artículo 52 de la Ley N° 20.529, correspondiendo a quien impugna desvirtuarla.
La Corte también desestimó la alegación de falta de motivación y desproporción de la sanción, constatando que la Superintendencia ponderó los criterios del artículo 73 de la Ley N° 20.529 —gravedad de la infracción, bien jurídico comprometido, matrícula, recursos del sostenedor y atenuantes— al aplicar la multa. Al situarse en el extremo inferior del rango legal, la sanción cumplió con el estándar de motivación y no resultó desproporcionada.
CONFIRMACIÓN DE LA CORTE SUPREMA
Apelada la sentencia, la Corte Suprema la confirmó en alzada, validando íntegramente el razonamiento de la Corte de Apelaciones. Con ello, se consolida el criterio jurisprudencial de que los sostenedores no solo deben contar formalmente con protocolos, sino también activarlos y aplicarlos eficazmente frente a situaciones que comprometan la integridad física y psíquica de los estudiantes y la debida convivencia escolar.
Nota del Editor: Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
