Fraude del candidato: el vacío legal que dejó al descubierto el caso Rojas Vade y la necesidad de tipificar el engaño electoral
El caso del ex convencional constituyente Rodrigo Rojas Vade, quien confesó en septiembre de 2021 haber mentido sobre un diagnóstico de leucemia que marcó su campaña electoral, puso sobre la mesa una pregunta que el derecho penal chileno aún no responde: ¿es delito que un candidato engañe conscientemente a los votantes para obtener su sufragio?
El 4 de septiembre de 2021, el portal La Tercera publicó una entrevista en la que Rojas Vade reconocía que no padecía la enfermedad que había utilizado para perfilar su candidatura. Solo cuatro meses antes, en las elecciones de constituyentes para la Convención Constitucional, había obtenido 19.379 votos en el distrito 13. El engaño delineó su oferta propagandística y llevó a miles de electores a sufragar bajo una falsa representación de la realidad.
El caso derivó en la renuncia de Rojas Vade a la Convención, aceptada por el Tribunal Calificador de Elecciones el 15 de marzo de 2022. Sin embargo, la persecución penal en su contra se limitó a delitos comunes como el perjurio y la estafa, sin abordar el núcleo del problema: el menoscabo al ejercicio del sufragio.
UN COMPORTAMIENTO ATÍPICO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
Un análisis de la normativa vigente revela que el engaño o falsedad consciente desplegado por un candidato en campaña electoral no se encuentra tipificado en Chile. La Ley 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sanciona diversas conductas en su Título VII —desde la falsificación de padrones hasta el falso testimonio en patrocinios— pero ninguna aborda el fraude del candidato contra el electorado.
Tampoco lo hacen la Ley 18.556 sobre inscripciones electorales, la Ley 18.603 de partidos políticos ni la Ley 19.884 sobre gasto electoral. Esta última se enfoca en sancionar aportes ilegales y certificaciones falsas al Servicio Electoral, no en los engaños dirigidos a los ciudadanos.
El derecho penal común tampoco ofrece cobertura suficiente. Las figuras de estafa requieren un perjuicio patrimonial, ausente en estos casos. Las falsedades documentales, por su parte, protegen bienes jurídicos como la fe pública o la autenticidad documental, pero no abordan la dimensión electoral del engaño.
EL OBJETO DEL ENGAÑO: CUATRO CRITERIOS DELIMITADORES
Para justificar la necesidad de tipificar esta conducta, se proponen cuatro criterios que permiten delimitar cuándo el engaño del candidato debiera ser penalmente relevante.
El primero es sustantivo: la mentira debe tener conexión funcional con el ámbito competencial del cargo al que se opta. Esto incluye tanto la oferta programática como la idoneidad para ejercer el mandato. Un candidato que falsea un doctorado en políticas públicas para aparentar cualificación profesional está mintiendo sobre un elemento determinante para el voto.
El segundo criterio es formal: el engaño debe integrarse expresamente en actos concretos de propaganda o publicidad electoral. No basta una declaración aislada en una entrevista; se requiere una vinculación interpelativa con el electorado.
El tercero es temporal: el engaño solo puede recaer sobre hechos pasados o presentes. Las promesas de campaña incumplidas quedan excluidas, pues en política el futuro siempre está sujeto a contingencias.
El cuarto es de exclusión: el objeto del engaño no puede ser una mera subjetividad ni un juicio de valor. Debe ser contrastable objetivamente con la realidad.
Aplicando estos criterios al caso Rojas Vade, el engaño sobre el padecimiento de leucemia cumplía con todos: tenía conexión funcional con su propuesta programática de defensa de la salud en el nuevo texto constitucional; fue incorporado en su franja televisiva y actos de campaña; recaía sobre un hecho presente y era objetivamente contrastable.
SUFRAGIO IGUALITARIO: EL BIEN JURÍDICO AFECTADO
La propuesta central sostiene que el fraude del candidato menoscaba el derecho al sufragio en su dimensión de ejercicio igualitario. No se trata solo de afectar la libertad individual del votante, sino de distorsionar las condiciones materiales en las que el cuerpo electoral ejerce su capacidad de influir en el resultado.
Cuando un candidato introduce un factor disruptivo mediante engaño, los electores que votan bajo esa falsa representación no ejercen su sufragio en igualdad de condiciones respecto de quienes conservan acervos informativos indemnes. Aunque todos los votantes estuvieran bajo el mismo engaño —como ocurrió en el caso Rojas Vade—, solo una parcela decantó su voto por el candidato espurio, afectando el impacto decisional de esos sufragios en la configuración del poder representativo.
La afectación al ejercicio igualitario del sufragio justifica la intervención penal, pues introduce un germen de cuestionamiento sobre el reflejo entre la voluntad soberana y el resultado eleccionario. No se requiere un análisis cuantitativo del ganador; basta constatar que el proceso se desarrolló bajo condiciones de inequidad.
LA NECESIDAD DE UNA TIPIFICACIÓN
El análisis concluye que el comportamiento de engaño y falsedad consciente del candidato en campaña electoral, que no se encuentra tipificado en Chile, merece y necesita ser incriminado penalmente. El desvalor radica en la interferencia en el proceso electoral mediante actuaciones que recaen sobre circunstancias fácticas integradas al acervo informativo de los potenciales sufragantes, afectando la funcionalidad del ejercicio igualitario del sufragio.
En derecho comparado existen ejemplos, como el artículo L.97 del Código Electoral francés, que sanciona con prisión a quien mediante noticias falsas u otras maniobras fraudulentas consiga votos artificiosamente o induzca a la abstención. La discusión sobre la tipificación del fraude del candidato se torna imperativa en Chile para resguardar el pleno ejercicio del sufragio en un marco democrático que asegure un reflejo genuino del poder soberano.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
