La Corte Suprema confirmó la validez de una multa impuesta por la Superintendencia de Educación a un colegio de La Serena, tras acreditarse que el establecimiento incumplió su deber de resguardo frente a un accidente grave que sufrió un estudiante de ocho años. El máximo tribunal, al ratificar el fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena, desestimó cada una de las alegaciones de ilegalidad presentadas por la Corporación Educacional Cantournet y sostuvo que la sanción se ajustó a la normativa educacional vigente.
HECHOS DEL CASO
El conflicto se originó en junio de 2023, cuando durante un recreo un alumno de segundo básico cayó desde una tarima ubicada en el patio del establecimiento. Las lesiones fueron de tal gravedad que el menor requirió una intervención quirúrgica de urgencia. La madre del estudiante presentó una denuncia ante la Superintendencia de Educación, lo que dio inicio a un procedimiento administrativo que concluyó con una multa de 51 UTM a beneficio fiscal. Dicha sanción fue confirmada en sede administrativa en noviembre de 2025.
ALEGACIONES DEL COLEGIO
La Corporación Educacional Cantournet recurrió a la justicia argumentando vicios de ilegalidad en el procedimiento sancionatorio. En primer lugar, sostuvo que la resolución del recurso administrativo fue dictada por un funcionario incompetente, pues dicha atribución correspondería exclusivamente al Superintendente de Educación. En segundo término, invocó el decaimiento del procedimiento por haber transcurrido más de dos años desde su inicio. Como alegación subsidiaria, cuestionó la falta de fundamentación y tipicidad de la sanción, señalando que el accidente no podía considerarse una vulneración del deber de integridad, pues el establecimiento habría actuado dentro de parámetros razonables. Finalmente, sostuvo que el incumplimiento de protocolos internos no constituye una infracción tipificada en la ley.
POSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA
La autoridad administrativa defendió la legalidad de la multa. Explicó que el funcionario que resolvió el recurso actuó en virtud de una delegación de facultades legalmente conferida y debidamente publicada, lo que descartaba la incompetencia alegada. Respecto al decaimiento, señaló que el plazo de dos años debe computarse desde la resolución que ordena la instrucción del procedimiento, la cual se dictó dentro de dicho término. En cuanto al fondo, afirmó que el colegio incumplió su deber de garante al permitir el uso habitual de una estructura riesgosa sin medidas de seguridad, lo que hacía previsible el accidente. Además, constató que el establecimiento no aplicó correctamente su protocolo de accidentes escolares, conductas que se encuentran comprendidas en la normativa educacional.
ANÁLISIS DE LA CORTE DE APELACIONES
La Corte de La Serena rechazó íntegramente el reclamo de ilegalidad. Respecto a la incompetencia, el tribunal concluyó que la normativa faculta al Superintendente para delegar atribuciones en funcionarios de su dependencia, delegación que en este caso cumplió con los requisitos de especificidad, jerarquía y publicidad. Descartó además cualquier confusión entre el fiscal instructor y el funcionario que resuelve el recurso, precisando que se trata de etapas distintas del procedimiento.
En relación al decaimiento, la Corte aplicó una interpretación sistemática de la normativa y determinó que el procedimiento se inició con la resolución que ordenó su instrucción y designó fiscal, y no con actuaciones preparatorias previas. Bajo ese criterio, el plazo legal de dos años no se encontraba excedido.
TIPICIDAD Y DEBER DE GARANTE
La sentencia abordó con especial atención la alegación de falta de tipicidad. El tribunal sostuvo que el deber de garantizar la integridad física de los estudiantes no se limita a evitar actos deliberados de maltrato, sino que comprende un deber amplio de resguardo frente a riesgos previsibles durante la jornada escolar. En el caso concreto, el establecimiento incumplió ese deber al permitir el uso habitual de una estructura potencialmente peligrosa sin adoptar medidas de seguridad eficaces, pese a que el riesgo era conocido por el personal. Ello descartó la calificación del accidente como caso fortuito.
INCUMPLIMIENTO DEL PROTOCOLO INTERNO
La Corte también confirmó el segundo cargo, relativo a la incorrecta aplicación del protocolo de accidentes escolares. Los antecedentes demostraron que la atención inicial del estudiante no se ajustó a las exigencias internas del establecimiento, tanto en la evaluación oportuna de su estado de salud como en la adopción de decisiones por personal no habilitado conforme al propio protocolo. Estas deficiencias evidenciaron una aplicación defectuosa de las reglas internas, comprometiendo los estándares exigidos por la normativa educacional.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y REGLAMENTO INTERNO
Finalmente, el tribunal desestimó la vulneración al principio de tipicidad. Razonó que la obligación legal de contar con un reglamento interno no se satisface con su mera existencia formal, sino que exige su cumplimiento efectivo. El incumplimiento de los protocolos previstos en dicho reglamento se encuentra comprendido dentro de las infracciones sancionables, pues una interpretación contraria vaciaría de contenido las exigencias legales. Las conductas sancionadas estaban debidamente tipificadas y la autoridad actuó dentro de sus atribuciones.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Apelado el fallo ante la Corte Suprema, el máximo tribunal lo confirmó en su integridad, otorgando así plena validez a la sanción impuesta por la Superintendencia de Educación y sentando un criterio jurisprudencial relevante sobre el alcance del deber de garante de los establecimientos educacionales y la obligatoriedad de cumplir efectivamente los protocolos internos.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°16525-2026 y Corte de La Serena Rol N°60-2025 (Contencioso-administrativo)
Nota del Editor: Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
