La reaparición de una persona que había sido declarada presuntamente muerta genera un problema jurídico complejo: sus bienes ya fueron entregados a los herederos mediante un decreto de posesión definitiva. El Código Civil chileno, en su artículo 93, ofrece una salida al señalar que ese decreto “podrá rescindirse en favor del desaparecido si reapareciere”. Sin embargo, el abogado Tomás Braniff Cortés sostiene que el término “rescisión” es técnicamente impropio. En su análisis, publicado en Diario Constitucional, plantea que lo que realmente opera es una revocación del decreto, no una nulidad relativa, y que la confusión terminológica tiene consecuencias prácticas relevantes.
CONTEXTO LEGAL
La existencia legal de una persona se extingue con la muerte, fenómeno que el derecho civil considera indispensable para abrir la sucesión. Cuando la desaparición se prolonga y no es posible verificar el fallecimiento, el ordenamiento recurre a la presunción de muerte, regulada en los artículos 78 y siguientes del Código Civil. Una vez declarada, se concede a los herederos la posesión definitiva de los bienes del presuntamente muerto. El problema surge si el desaparecido reaparece: la premisa fáctica de la muerte se desvanece y el patrimonio debe ser reconstituido. El artículo 93 pretende resolver esta situación, pero lo hace empleando una categoría jurídica que, según Braniff, no corresponde.
LA IMPROPRIEDAD TÉCNICA DEL TÉRMINO “RESCISIÓN”
En la sistemática del Código Civil chileno, la rescisión es sinónimo de nulidad relativa. Así lo establece el Título XX del Libro IV, en particular el artículo 1.682, que reserva la nulidad absoluta para los vicios más graves y la rescisión para cualquier otra especie de vicio. Aplicar esta lógica al decreto de posesión definitiva resulta forzado, porque no se está ante un acto jurídico bilateral viciado en su origen, sino ante un acto jurisdiccional que pierde eficacia por un hecho sobreviniente: la reaparición del causante.
Braniff destaca tres elementos que evidencian la impropiedad. Primero, la causa que activa el remedio no es un vicio genético del consentimiento o la capacidad, como exige la nulidad relativa, sino un hecho posterior y externo al decreto. Segundo, el objeto del remedio no es un negocio jurídico privado, sino un acto jurisdiccional dictado en sede no contenciosa, cuyas categorías de ineficacia son la nulidad procesal, la cosa juzgada formal y, eventualmente, la revocación. Tercero, los títulos de los herederos no decaen por un vicio originario, sino porque la condición fáctica que justificaba su otorgamiento —la muerte presunta— ha cesado.
Si se siguiera la lógica de la nulidad relativa, habría que volver al estado anterior a la celebración del acto, como si se tratara de un contrato anulado. Pero la situación es distinta: el decreto no nació viciado, simplemente perdió su fundamento. Por eso, la doctrina nacional, citada por Braniff, ha señalado que la voz “rescindirse” está mal empleada, ya que los decretos judiciales no pueden anularse relativamente.
REVOCACIÓN POR CAUSA SOBREVINIENTE
La solución técnicamente correcta, según el análisis, es calificar el remedio como una revocación del decreto de posesión definitiva. La revocación opera cuando un acto jurisdiccional queda privado de eficacia hacia el futuro y, respecto de las atribuciones patrimoniales ya realizadas, retroactivamente, en virtud de un hecho que la propia ley reconoce como causal extintiva. En este caso, el hecho es la reaparición del presuntamente muerto, contemplada en el artículo 93 como causal para dejar sin efecto el decreto.
La precisión no es meramente terminológica. Incide en la legitimación activa (quién puede solicitar la revocación), en el plazo aplicable y en la naturaleza de los efectos restitutorios. La revocación permite ajustar el remedio a la realidad procesal y patrimonial, evitando las distorsiones que generaría aplicar las reglas de la nulidad relativa a un acto jurisdiccional.
CONCLUSIONES
El abogado Tomás Braniff Cortés, licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Andrés Bello y magíster en Derecho de Daños por la Universidad Adolfo Ibáñez, concluye que el artículo 93 del Código Civil debe ser leído con una corrección nominal: el remedio concedido al reaparecido es, dogmáticamente, una revocación del decreto de posesión definitiva por causa sobreviniente, no una rescisión en el sentido técnico de los artículos 1.681 y siguientes del mismo código. La corrección, sostiene, no solo es dogmática, sino que tiene implicancias prácticas para la seguridad jurídica y la restitución patrimonial en estos casos.
Nota del Editor: Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
