La seguridad privada en Chile solía gestionarse con base en prácticas tradicionales: el presupuesto histórico, la experiencia del supervisor de turno o la mera costumbre determinaban cuántos guardias contratar, qué altura debía tener un cierre perimetral o qué sistemas de alarma instalar. Esas decisiones, en la mayoría de los casos, carecían de respaldo documental y no se contrastaban con un análisis objetivo de las amenazas reales. La publicación de la Ley N° 21.659, en marzo de 2024, vuelve esa lógica jurídicamente insuficiente.
La norma no regula únicamente a quienes prestan servicios de seguridad, sino también a las entidades que están obligadas a contratarlos o a implementar medidas equivalentes. Este análisis se centra en este segundo grupo y en cómo la ley reconfigura su vínculo con la seguridad corporativa.
EL NUEVO PARADIGMA DE LA SEGURIDAD PRIVADA
La Ley N° 21.659 no es una ley operativa de seguridad privada en el sentido tradicional. Es, por esencia, una ley de gestión estratégica del riesgo. Exige que las medidas adoptadas se ponderen según el peligro que cada entidad genere para la seguridad pública. La obligación ya no se limita a «tener» ciertos dispositivos; ahora se traslada al plano de «fundamentar» por qué se eligieron esos medios y no otros. Lo regulado no es el medio en sí mismo, sino la racionalidad de su selección, en función de la realidad de la organización y de la continuidad de su operación.
LA VALORACIÓN DEL RIESGO COMO EJE CENTRAL
El artículo 8 de la ley consagra la centralidad de la valoración del riesgo. Se complementa con el artículo 9 del Decreto Supremo N° 209, de 2024, que aprobó el reglamento. La norma establece que las entidades se clasificarán en niveles de riesgo alto, medio o bajo, según doce criterios orientadores. Entre ellos figuran las actividades que desarrolla la entidad, el cumplimiento de funciones estratégicas o servicios de utilidad pública, el monto de sus transacciones y utilidades, el horario de funcionamiento y el entorno físico de sus instalaciones.
La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá elaborar una matriz que permita aplicar estos criterios, ponderada con datos estadísticos oficiales y, eventualmente, con información complementaria de entidades privadas. La clasificación de riesgo deja de ser una percepción interna y pasa a ser una calificación formal, parametrizada y trazable.
DOS CONSECUENCIAS CLAVE PARA LAS ENTIDADES OBLIGADAS
De este nuevo sistema se derivan dos efectos que las entidades obligadas deben internalizar para asegurar el cumplimiento normativo.
El primero es la trazabilidad como obligación. El estudio de seguridad, regulado en los artículos 13 y siguientes de la ley y desarrollado en el reglamento, ya no es un documento que se presenta y se archiva. Se trata de un instrumento con validación técnica que conecta los riesgos y vulnerabilidades identificados en la matriz con la protección de la operación y su continuidad. Cada decisión —dónde reforzar, dónde economizar, qué tecnología incorporar, qué externalizar— queda documentada y puede ser contrastada en sede sancionatoria.
Además, el artículo 112 de la ley reconoce el derecho del contribuyente a imputar como gasto necesario para producir renta los desembolsos derivados de su aplicación. Esto refuerza el sentido estratégico de las decisiones de seguridad corporativa: ya no se trata solo de un costo administrativo, sino de un gasto tributariamente reconocido y, por lo tanto, sujeto al escrutinio propio de toda decisión económica fundada.
El segundo efecto es organizacional. La función de seguridad cambia de posición en el organigrama. Las exigencias al responsable de seguridad, su autorización por la Subsecretaría —cuando corresponda— y el régimen sancionatorio reforzado —con multas, revocación de autorización y clausura de establecimientos que el sistema anterior no contemplaba— hacen inviable mantener la seguridad como una función operativa de segundo nivel. La decisión sobre qué riesgo asumir, qué riesgo transferir y qué riesgo mitigar es ahora una decisión documentada, auditable y atribuible a la administración superior.
UNA PREGUNTA ESTRUCTURAL
La pregunta relevante para las entidades obligadas no es si «cumplen» formalmente la Ley N° 21.659. La pregunta es estructural: si su gobernanza corporativa está preparada para tratar la seguridad como una función estratégica de gestión del riesgo, y no como un gasto operativo administrado por inercia. Quien siga leyendo esta ley como una norma operativa cumplirá en la forma, pero fallará en el fondo. La 21.659 no premia los medios; exige los fundamentos.
Nota del Editor: Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
